En el presente texto revisaremos y comentaremos jurisprudencia reciente de la Corte Suprema referida a la caducidad del reparo, esto es, el plazo que dispone la Contraloría para observar la rendición de cuentas efectuada por los servidores públicos.

En primer lugar, se debe señalar que mediante el reparo se pone fin al proceso administrativo del examen de cuentas, en este caso, rechazando la misma por adolecer de vicios de fondo, y, por otra parte, con la misma actuación se inicia el proceso jurisdiccional destinado a hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario a través del juicio de cuentas, ventilado ante la misma Contraloría en su Tribunal de Cuentas.

El artículo 96 de la ley N° 10.336 señala que “Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría [énfasis añadido].

Vencido este plazo, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los funcionarios culpables del retardo, y de las responsabilidades civil y criminal, que continuarán sometidas a las normas legales comunes”.

Como se puede apreciar de la norma transcrita, en la especie, estamos en presencia de un plazo de caducidad, es decir, un plazo perentorio, impostergable e ininterrumpible, el cual opera de pleno derecho.

Al respecto, surge la necesidad de determinar si la notificación del reparo es necesaria o no para impedir la caducidad del señalado plazo de un año, el cual extinguirá la responsabilidad del cuentadante.

En relación a esta situación se ha pronunciado la Corte Suprema durante las últimas semanas, conociendo recursos de queja respecto de sentencias del Tribunal de Cuentas de segunda instancia de la Contraloría General de la República.

Con fecha 24 de julio del año en curso, en causa Rol 28.192-2019, señaló que es discutible que el plazo de caducidad en estudio surta efectos en el procedimiento jurisdiccional donde se persigue la declaración de responsabilidad civil extracontractual de los cuentadantes. Agregando, que una interpretación razonable del precepto lleva a concluir que el “cese de responsabilidad” del cuentadante se restringe a lo disciplinario, pero respecto de la persecución de la responsabilidad civil -como es el caso- ha de aplicarse las reglas generales, entre las que se encuentra el plazo común de prescripción extintiva de la acción delictiva o cuasi delictiva civil.

Continúa el razonamiento del fallo señalando que, tratándose de una instancia judicial -y no administrativa- que pende de un plazo de caducidad -y no de prescripción-, lógico resulta concluir que es suficiente la formulación del reparo para poner término a la inactividad propia de tal figura, el cual además constituye el “requerimiento” en los términos ordenados por el artículo 2523 del Código Civil, apto para interrumpir la prescripción de la acción especial de responsabilidad del funcionario.

Por otra parte, el día 5 del presente mes en causa Rol 28.192-2019, señaló que el juicio de cuentas constituye un procedimiento de naturaleza jurisdiccional, donde el reparo hace las veces de “demanda”, como expresamente lo indica el artículo 107 bis de la Ley Nº 10.336. De esta forma, en aplicación de las reglas generales, la demanda, entendida como acto jurisdiccional primigenio, no es apta para producir efecto alguno sino una vez puesta en conocimiento de quien va dirigida, proyectando la acción hacia el demandado.

Agregó, que la potestad examinadora de cuentas que la ley ha asignado a la Contraloría General de la República posee como límite el dictar y notificar el reparo -equivalente jurisdiccional, se insiste, a la demanda- dentro del plazo de un año indicado en el inciso primero del artículo 96 de la Ley Nº 10.336.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se precisa en el citado fallo, que de entenderse al reparo como un acto propiamente administrativo -y no jurisdiccional- que pone fin al examen de cuentas en tanto procedimiento administrativo que más tarde dará lugar al juicio de cuentas, de todas formas, cabría exigir que éste fuese notificado al cuentadante, por así desprenderse de diversos preceptos que recogen este criterio. En efecto, el artículo 45 de la Ley 19.880 expresa que “los actos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados”, agregando, el artículo 51 de la misma preceptiva, que “los decretos y resoluciones producirán sus efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”.

Por nuestra parte, podemos efectuar algunas reflexiones al respecto:

Estimamos que la notificación del reparo es necesaria para que el mismo produzca efectos, ya sea que se le analice como un acto administrativo o como un acto procesal dentro del juicio de cuentas, razón por la cual se debe practicar la notificación del reparo dentro del plazo de un año establecido en el inciso primero del artículo 96 de la ley N° 10.336.

El reparo como todo acto administrativo sólo producirá efectos una vez que sea comunicado, en la especie, por tratarse de un acto de contenido individual mediante la correspondiente notificación. Una conclusión distinta constituiría una excepción la regla general establecida en el artículo 51 de la Ley N° 19.880, la cual no tiene sustento normativo.

Además, la conclusión a la que arriba la Corte en orden a que el plazo de caducidad sólo afecta a la responsabilidad administrativa del funcionario cuentadante, implicaría que, en casos de rendición de cuentas públicas, el plazo para perseguir la responsabilidad administrativa no sería el establecido en el Estatuto Administrativo (EA) de 4 años, sino que se vería limitado por el año dispuesto para examinar las cuentas. En ese sentido, no se advierten fundamentos para limitar el régimen de responsabilidad del funcionario en casos en que precisamente puede estar en juego el patrimonio público.

A mayor abundamiento, cabe recordar que el reparo tiene diversos orígenes, no solo el rechazo de un examen de cuentas, y una de las causas que puede originar el reparo es precisamente la sustanciación de una investigación sumaria o sumario administrativo (art. 129 de la ley N° 10.336), los cuales se rigen por la regla general de prescripción de 4 años del EA. Asimismo, si nos enfocamos en la finalidad del proceso, el reparo y correspondiente juicio de cuentas no tienen por objeto perseguir la responsabilidad disciplinaria o administrativa del funcionario público cuestionado, sino que la responsabilidad civil o patrimonial del mismo, cuestiones distintas al tenor de lo dispuesto en el art. 120 del EA;  por ello, no se justificaría que la caducidad afecte solo a aquella responsabilidad que, precisamente, no se está persiguiendo con el juicio de cuentas.

A su vez, ¿en qué se traduce la conclusión de la Corte en orden a que a la persecución de la responsabilidad civil del funcionario han de aplicarse las reglas generales, entre ellas, el plazo de prescripción extintiva de los delitos o cuasidelitos civiles?, ¿implicaría dejar sin aplicación la disposición del artículo 96 de la Ley N° 10.336, y que la Contraloría, en esa hipótesis, dispone del plazo señalado en el artículo 2332 del Código Civil para juzgar la cuenta del funcionario?

Estimamos que el plazo de caducidad consagrado en el citado artículo 96, dice relación únicamente con el examen y reparo de las cuentas de los funcionarios públicos mediante el respectivo Juicio de Cuentas, y que el sentido de la parte final del inciso segundo del artículo 96, es que, en caso de producirse la caducidad del reparo, como acción especial (demanda en los términos del art. 107 bis de la ley N° 10.336), se pueda perseguir la responsabilidad civil de acuerdo a las reglas generales, en un juicio ordinario y ante los tribunales civiles. Esto no es nuevo en nuestro Derecho, si consideramos la ancestral regla contenida en el inciso segundo del art. 2515 del Código Civil, conforme al cual “la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos”.

Concluyendo, estimamos que la caducidad del reparo solo importa un cambio del proceso y del procedimiento para perseguir la responsabilidad civil de los funcionarios públicos, en que, se sujetará a los plazos de prescripción generales, en un juicio ordinario y ante los tribunales civiles; sin extinguir -por si sola- la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos.

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